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Artículo 6 del Decreto Ley 776

Decreto-lei

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 242406 / 6541611.

Texto oficial

Art. 6.o Dentro de segundo día desde la realización de la prenda, el encargado de ella rendirá cuenta al tribunal de su resultado y consignará en una institución de crédito o en arcas fiscales, a la órden del mismo tribunal, el producto total de la realización, sin que pueda retener en su poder suma alguna, ni a pretesto de gastos ni de honorarios o comisiones. La cuenta se pondrá en conocimiento de las partes interesadas y se tendrá por aprobada si no fuere objetada dentro del tercero dia. Si se formularen objeciones, se tramitarán y resolverán como incidente; y la misma resolucion que se pronuncie aprobando las cuentas, fijará la remuneración del encargado de la realización, teniendo en consideración la responsabilidad y trabajo que le hubiere impuesto. No tendrá derecho a remuneración el que se hubiere hecho responsable de dolo o culpa grave, sin perjuicio de sus demas responsabilidades legales. Los gastos de la realización y honorarios del encargado, gozarán de preferencia para su pago sobre el crédito mismo garantido con la prenda.