Texto oficial
Artículo 8º.- Los créditos que obtenga la Empresa
Nacional del Petróleo (ENAP) en virtud de la presente ley y
durante su vigencia, se acumularán en una cuenta del activo
de la referida empresa.
Mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de
Hacienda y que deberá llevar también la firma del Ministro
de Energía, y que se expedirá bajo la fórmula "por orden
del Presidente de la República", se establecerán las
modalidades con las cuales la Empresa Nacional del Petróleo
podrá hacer efectivos los créditos fiscales obtenidos en
virtud de la presente ley.
Con todo, los créditos que se acumulen en la cuenta a
que se refiere el inciso primero de este artículo a partir
del 1 de julio de 2008, serán pagados mensualmente a la
Empresa Nacional del Petróleo mediante una o más
transferencias del Fondo creado por el artículo 1° de esta
ley.
Si al 30 de junio del año respectivo la cuenta
referida en el inciso primero registra un saldo a favor de
ENAP, la empresa tendrá derecho a imputar dicho saldo a
partir del 1 de enero del año siguiente en la forma
dispuesta en el decreto supremo referido en el inciso
anterior. El Fisco podrá saldar dicha cuenta, total o
parcialmente, mediante compensación con cargo a las
utilidades por distribuir de la empresa que le correspondan,
en la forma que se disponga mediante decreto expedido por el
Ministerio de Hacienda. Si tras las imputaciones y
compensaciones antes mencionadas subsiste un saldo impago a
favor de ENAP, éste se sumará al saldo determinado al 30
de junio del año siguiente.
INCISO DEROGADO En caso que al 30 de junio del año
2010, la cuenta a que se refiere el inciso primero registre
un saldo a favor del Fisco, el Ministro de Hacienda
dispondrá, mediante resolución, la forma en que la empresa
efectuará su pago.
La Dirección de Presupuestos informará mensualmente
el saldo neto de la cuenta a que se refiere el inciso
primero.