Texto oficial
Artículo 7º.- A contar de la vigencia de esta ley,
quienes exporten combustibles derivados del petróleo, que
hubieren pagado el impuesto o percibido el crédito fiscal
que establece el artículo anterior, por los productos que
exporten tendrán derecho al reintegro del impuesto o
deberán reembolsar el crédito fiscal, según corresponda,
considerando los valores vigentes a la fecha de la
exportación.
Igual tratamiento recibirán las compras que realice la
Marina Mercante en el territorio nacional.
Aquellas personas que obtengan indebida y dolosamente
créditos fiscales o reintegro de los impuestos establecidos
en esta ley, serán sancionados en la forma prevista en el
artículo 97, Nº 4, del Código Tributario, siendo
aplicable para la tramitación, determinación y aplicación
de dicha sanción el procedimiento establecido en los
artículos 162 y 163 del mismo Código.
En caso de la no restitución oportuna de créditos
fiscales obtenidos en exceso, sin fraude, se devolverá con
los intereses y multas que se aplican al pago no oportuno de
impuesto de retención y recargo.