Texto oficial
Artículo 1º.- Facúltase al Presidente de la
República para que en el plazo contado desde la
publicación de la presente ley hasta el 30 de junio de
2006, mediante uno o más decretos con fuerza de ley,
expedidos por intermedio del Ministerio de Educación y
suscritos también por el Ministro de Hacienda, sustituya el
decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1992, del Ministerio de
Educación, que fija las plantas de personal de dicha
Secretaría de Estado.
En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la
República deberá dictar todas las normas necesarias para
la adecuada estructuración y operación de las plantas que
fije y, en especial, podrá determinar los grados y niveles
de la Escala Unica de Sueldos que se asignen a dichas
plantas; el número de cargos para cada grado y planta; los
requisitos generales y específicos para el ingreso y
promoción de los cargos incluidos en ellas; determinar los
niveles de los cargos respecto de la aplicación de la ley
Nº 19.882, especificando los cargos de exclusiva confianza
y de carrera; establecer las normas complementarias al
artículo 15 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004,
del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre
Estatuto Administrativo e incluir normas especiales para el
encasillamiento de los funcionarios que estén ejerciendo
cargos de técnicos en inspección y contabilidad. Con todo,
la función de inspector de subvención deberá ser
desempeñada por profesionales que cumplan con las
exigencias que se dispongan en el decreto con fuerza de ley
que se dicte de conformidad con el presente artículo. De
igual forma, esta delegación comprende la fijación de las
fechas de entrada en vigencia de la planta, como del
encasillamiento del personal y la determinación de la
dotación máxima de personal.
Además, en el ejercicio de esta facultad, el
Presidente de la República podrá determinar las funciones
y atribuciones que se traspasen o deleguen a los órganos y
autoridades regionales y provinciales, orientadas hacia el
fortalecimiento de la supervisión y fiscalización de los
establecimientos educacionales subvencionados, propendiendo
a una adecuada descentralización y desconcentración
administrativa. También podrá establecer medidas que
permitan al Ministerio de Educación asegurar la plena
información pública sobre el desempeño educativo de los
establecimientos educacionales que perciban la subvención
regulada en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del
Ministerio de Educación, que fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº
2, de 1996, sobre subvención del Estado a Establecimientos
Educacionales. De igual forma, esta delegación comprende la
fijación de las fechas de entrada en vigencia de estas
materias.
No obstante lo dispuesto en el presente artículo,
determínase que los grados de la Escala Unica de Sueldos,
iniciales y superiores de la planta que se fije para la
Subsecretaría de Educación, serán los siguientes,
respectivamente:
Planta de Directivos: grados 9° y 2°.
Planta de Profesionales: grados 15° y 4°.
Planta de Técnicos: grados 18° y 9°.
Planta de Administrativos: grados 22° y 10°.
Planta de Auxiliares: grados 24° y 18°.
La aplicación de lo dispuesto en el presente artículo
no podrá significar pérdida del empleo, disminución de
remuneraciones, ni modificación de los derechos
previsionales ni de desahucio. Cualquier diferencia de
remuneraciones deberá ser pagada por planilla
suplementaria, la que se absorberá por los futuros
mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los
funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales
que se otorguen a los trabajadores del sector público.
Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella
de las remuneraciones que compensa.
El encasillamiento no podrá significar pérdida del
beneficio contemplado en el artículo 132 del decreto con
fuerza de ley Nº 338, de 1960, en relación con el
artículo 14 transitorio de la ley Nº 18.834.
Los cambios de grado que se produjeren por efecto del
encasillamiento no serán considerados promoción y los
funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de
bienios que estuvieren percibiendo y, asimismo, mantendrán
el tiempo de permanencia en el grado para tal efecto.
Las cotizaciones para salud que corresponda efectuar
por el aumento de remuneraciones derivado de la aplicación
de este artículo, correspondiente al período comprendido
entre la fecha de entrada en vigencia de las plantas de
personal del Ministerio de Educación y la total
tramitación del encasillamiento de los funcionarios,
respecto de los trabajadores que durante el citado lapso de
tiempo hubieren tenido contrato con alguna institución de
salud previsional, estarán afectas a lo dispuesto en el
artículo 32 bis de la ley Nº 18.933.
El Ministro de Educación, dentro del plazo de 120
días contados desde la publicación del decreto con fuerza
de ley que fije la planta del Ministerio de Educación,
procederá a encasillar al personal en ella.