Texto oficial
Artículo 28. Centros residenciales son aquellos
destinados a la atención de los niños, niñas y
adolescentes privados o separados de su medio familiar por
resolución judicial. Se clasificarán de la siguiente
forma:
a) Centros de diagnóstico: aquellos destinados a
proporcionar la atención transitoria y urgente de aquellos
niños, niñas y adolescentes, que requieran diagnóstico o
ser separados de su medio familiar mientras se adopta una
medida de protección a su favor, proporcionando
alojamiento, alimentación, abrigo, apoyo afectivo y
psicológico y los demás cuidados que éstos requieran.
Entre éstos se distinguirán:
a.1) Centros de Diagnóstico para lactantes o
preescolares.
a.2) Centros de Diagnóstico para mayores.
En casos urgentes y mientras se determina su
derivación a un centro de diagnóstico, los niños, niñas
y adolescentes podrán ser acogidos en las Comisarías y
Subcomisarías de Menores habilitadas para ello, las que se
podrán subvencionar bajo la línea de centros de
diagnóstico para mayores.
b) Residencias: aquellas destinadas a proporcionar, de forma
estable, a los niños, niñas y adolescentes separados de su
medio familiar, alojamiento, alimentación, abrigo,
recreación, estimulación precoz, apoyo afectivo y
psicológico, asegurando su acceso a la educación, salud y
a los demás servicios que sean necesarios para su bienestar
y desarrollo.
Se distinguirán los siguientes tipos de residencias:
b.1) Residencias de Protección para mayores.
b.2) Residencias de Protección para lactantes o
preescolares.
b.3) Residencias para niños, niñas y adolescentes con
discapacidad.
b.4) Residencias Especializadas.
b.5) Residencias de Vida Familiar.
Para proporcionar el apoyo psicológico y demás
cuidados que los niños, niñas y adolescentes atendidos
requieran, los centros residenciales podrán recurrir a la
oferta de prestaciones sociales existentes.