Texto oficial
Artículo 20 quáter.- Medidas accesorias sujetas a
supervisión por monitoreo telemático. Si el tribunal
impone en la sentencia la prohibición de acercarse a la
víctima, a su domicilio, lugar de trabajo o estudio, de
conformidad al artículo 16 de esta ley, deberá, en la
misma sentencia, decretar que dicha obligación sea
supervisada a través del monitoreo telemático regulado en
la ley que "Establece monitoreo telemático en las leyes Nº
20.066 y Nº 19.968" y su reglamento, cuando exista en la
causa un informe de evaluación de riesgo alto para la
víctima emanado del Ministerio Público o de las Policías,
elaborado en base a la Pauta Unificada de Evaluación
Inicial de Riesgo, a menos que no resulte posible en
conformidad al informe de factibilidad técnica de que
tratan los artículos siguientes.
Para los efectos señalados en el inciso anterior, el
tribunal deberá solicitar, de oficio y antes de dictar la
sentencia definitiva, un informe de factibilidad técnica a
Gendarmería de Chile en conformidad al artículo 20 ter de
esta ley.
En caso de no ser posible la supervisión de la medida
accesoria por monitoreo telemático, el tribunal deberá
establecer los mecanismos que estime necesarios para
procurar el adecuado control de la misma.