Texto oficial
Artículo 14.- Delito de maltrato habitual. El
ejercicio habitual de violencia física, sexual, psíquica o
económica respecto de alguna de las personas referidas en
el artículo 5º de esta ley se sancionará con la pena de
presidio menor en su grado mínimo a medio, salvo que el
hecho sea constitutivo de un delito de mayor gravedad, caso
en el cual se aplicará sólo la pena asignada por la ley a
éste.
Para apreciar la habitualidad, se atenderá al número
de actos ejecutados, así como a la proximidad temporal de
los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya
ejercido sobre la misma o diferente víctima. Para estos
efectos, no se considerarán los hechos anteriores respecto
de los cuales haya recaído sentencia penal absolutoria o
condenatoria.
Inciso eliminado.