Texto oficial
ARTICULO 1.° Seis meses despues de la promulgación de la presente lei, el trasporte de carga entre los puertos de la República quedará reservado a las naves chilenas.
Sin embargo, el Presidente de la República podrá conceder, a título de reciprocidad, el derecho de hacer el cabotaje en las costas de la República a las naves de otras naciones sudamericanas en que se haya otorgado igual franquicia a las naves chilenas.
Las naves estranjeras que sólo accidentalmente hacen viajes a puertos chilenos, no podrán hacer el cabotaje desde la promulgacion de la presente lei.