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Artículo 2 de la Ley 3.841

Lei num. 3,841, que reserva a las naves chilenas el trasporte de carga entre los puertos de la república

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24286 / 7167370.

Texto oficial

ART. 2.° Desde la fecha en que el comercio de cabotaje quede reservado a la Marina Mercante Nacional, las tarifas máximas de carga i pasajes que rijan en este comercio, serán fijadas anualmente con aprobacion del Presidente de la República, comprendiendo la de la lanchaje i muellaje. Las tarifas se fijarán en moneda legal de oro i podrán pagarse en esta moneda o en moneda corriente con el recargo correspondiente. En ningun caso podrán cobrarse tarifas superiores a éstas; i la infraccion será penada con una multa equivalente al cuádruple de la cantidad indebidamente percibida.