Texto oficial
ART. 3.° Para los efectos de la presente lei, se reputará chilena la nave cuyo propietario sea chileno i residente en Chile; que esté mandada por capitanes i oficialidad chilenos, i cuya tripulacion, a lo ménos en sus tres cuartas partes, sea chilena.
Si el propietario de la nave fuera una sociedad, se entenderá chilena siempre que las tres cuartas partes del capital social pertenezca a chilenos.
La dotacion de cada buque será determinada por los reglamentos que dicte el Presidente de la República.
Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7.° de la Lei Jeneral de Navegacion, de 3 de Julio de 1878.