Texto oficial
Art. 8.° Los Bancos deberán fijar de una manera jeneral para sus comitentes lo comision i el tipo de interes que han de cobrar o pagar sobre los saldos en cuenta corriente.
Para fijar a un comitente determinado una comision o tipo de interes diferente del que el Banco haya establecido en jeneral para el público, se necesitará convenio especial entre las partes.
La comision e interes en conjunto no podrán exceder en ningun caso de la limitacion establecida por el artículo 2206 del Código Civil.