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Artículo 22 de la Ley 3.845 · Lei num. 3,845, que reglamenta los contratos de cuenta corriente bancaria i los cheques

Lei num. 3,845, que reglamenta los contratos de cuenta corriente bancaria i los cheques

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24290 / 7167413.

Texto oficial

Art. 22. El librador deberá tener de antemano fondos disponibles suficientes en poder del librado. El que jirare sin este requisito, será responsable de los perjuicios irrogados al tenedor, i, en caso de dolo, será castigado como reo de estafa. El dolo se presume cuando el librador retirare voluntariamente los fondos disponibles despues de jirado el cheque; cuando jire a sabiendas sobre cuenta cerrada, i cuando, puesto en su conocimiento el protesto del cheque por falta de fondos, no los consignare dentro del tercero dia, con el objeto de efectuar el pago. El dolo puede purgarse efectuando el pago del cheque i costas dentro del tercero dia desde el requerimiento judicial.