Texto oficial
ART. 11. El Presidente de la República dispondrá que se construyan las obras domiciliarias con los fondos a que se refiere el artículo 5.° de esta lei, por cuenta de los propietarios, en los dos casos siguientes:
a) Cuando lo solicite el propietario que habite un inmueble cuyo avalúo para el pago de la contribucion de haberes no pase de tres mil pesos i que no tenga otro bien raiz. En este caso, el propietario pagará al Fisco, en el plazo de cinco años, por dividendos anuales de 20 por ciento, el precio de las obras i demás cargos a que se refiere este artículo, abonando el interes de 8 por ciento anual en caso de mora en el pago de cada dividendo, i
b) Cuando dichas obras no sean iniciadas dentro de los plazos reglamentarios o cuando, iniciadas, se encuentren paralizadas a la espiracion de dichos plazos.
En este caso el propietario estará obligado a pagar el valor de la obra al contado i si hai mora, abonará el 12% de interes anual. Las cuentas del coste de las obras que construya el Fisco en conformidad a los incisos a) i b) de este artículo tendrán mérito ejecutivo i el privilejio que corresponde a los créditos fiscales procedentes de impuestos devengados.