Texto oficial
Artículo 1º.- Facúltase al Presidente de la
República para que, dentro del plazo de ciento ochenta
días contado desde la publicación de esta ley, mediante un
decreto con fuerza de ley que será expedido por intermedio
del Ministerio de Justicia, el que además deberá ser
suscrito por el Ministro de Hacienda, fije las plantas del
personal del Servicio Médico Legal.
En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la
República deberá dictar todas las normas necesarias para
la adecuada estructuración y operación de las plantas que
fije. De igual forma, fijará la fecha de vigencia de las
plantas, así como las dotaciones máximas de personal y los
requisitos para el desempeño de los cargos, sus
denominaciones y los niveles jerárquicos, para efectos de
la aplicación de lo dispuesto en el Título VI de la ley
Nº 19.882 y en el artículo 8º del decreto con fuerza de
ley Nº 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el
texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº
18.834.
No obstante, para los funcionarios del Servicio Médico
Legal que se encuentren afectos a la ley Nº 18.834 y al
decreto ley Nº 249, de 1974, determínase que los grados
iniciales y superiores de la planta que se fije, serán los
siguientes, respectivamente:
Director Nacional: Grado 2º
Planta de Directivos: Grados 13º y 3º.
Planta de Profesionales: Grados 14º y 4º.
Planta de Técnicos: Grados 21º y 11º.
Planta de Administrativos: Grados 23º y 13º.
Planta de Auxiliares: Grados 24º y 19º.
En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la
República, respecto del personal regido por la ley Nº
15.076, deberá dictar todas las normas necesarias para la
adecuada estructuración y operación de la planta que fije
y, en especial, podrá determinar los cargos de
profesionales funcionarios de 11, 22, 33 y 44 horas
semanales, según las distintas profesiones y con las
jornadas que se requieran para el cumplimiento de las
finalidades del Servicio Médico Legal.