Texto oficial
ARTICULO 1.° Se entenderán almacenes jenerales de depósito, los establecimientos destinados a recibir o guardar mercaderías i productos con arreglo a las disposiciones de la presente lei.
Los propietarios de esta clase de establecimientos, ya sean personas naturales, o jurídicas, deberán acreditar que tienen destinado a su esplotacion un capital no inferior a quinientos mil pesos ($ 500,000) i que los locales en que deben guardarse las mercaderías i productos reunen las condiciones de seguridad e hijiene necesarias para su conservacion. Para establecerlos, necesitarán, además, autorizacion previa del Presidente de la República.