Saltar al contenido

Artículo 4 de la Ley 3.909

Lei num. 3,909, que reforma varios articulos de la lei que reglamenta los contratos de cuenta bancaria i los cheques

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 24340 · idParte: 5957444

Texto oficial

ART. 4.° El artículo 40 queda modificado como sigue: "Dentro de los meses de Enero i Julio de cada año, los Bancos avisarán a los respectivos acreedores la existencia de los créditos que aparezcan a nombre de ellos en la Institucion, siempre que pueda creerse que los ignoran u olvidan, lo cual se presumirá de los que, siendo líquidos i exijibles, no devengan intereses ni han sido cobrados en los dos años siguientes a su vencimiento. "Se aplicará la misma regla a los créditos no comprendidos en el inciso anterior, despues de cinco años contados desde la última percepcion o liquidacion de intereses. "Por cada infraccion a lo dispuesto en los incisos precedentes, el Banco incurrirá en una multa de cincuenta a cien pesos, a beneficio fiscal. "El Inspector Fiscal de Bancos vijilará el cumplimiento de lo ordenado en este artículo."