Texto oficial
ART. 2.° Miéntras se dicta la lei de reorganización de los servicios, no se proveerán las vacancias que se produzcan en los cargos de la Administración Pública que no sean de Jefes de Oficinas.
No obstante, el Presidente de la República podrá declarar la necesidad de proveer las vacancias que se produzcan, en decreto que deberá llevar la firma de los seis Ministros de Estado.
Hecha esta declaración el Ministerio que corresponda podrá estender el nombramiento respectivo, debiendo recaer éste a favor de un empleado en ejercicio o, en su defecto, i en casos mui calificados, en personas estrañas a los servicios públicos .
Será trámite previo para la provisión del empleo, oir a la Comisión a que se refiere el artículo tercero.
Los empleos que requieran las leyes tributarias i adminitrativas que se dicten en lo sucesivo, serán llenados con personal en actual servicio de otras reparticiones, que goce de sueldos equivalentes a los que se asignen a esos empleos. Se suprimirán en las respectivas oficinas los desempeñados por aquellos empleados que pasen a formar parte del personal de los nuevos servicios.
No rejirán las disposiciones anteriores respecto de los servicios de instrucción, del Poder Judicial, del Ejército i Armada i de las Policias i Carabineros, dentro de las categorías que se indican:
En el órden judicial, los miembros de los Tribunales Superiores de Justicia, los Jueces, Oficiales del Ministerio Público, Secretarios y Oficiales primeros;
En el órden militar, los Profesores Civiles del Ejército i Armada; el personal de guerra del Ejército i el personal de guerra de la Armada i los Oficiales Mayores de Máquinas i pilotos de la misma, i En el órden educacional, todo el personal docente.