Texto oficial
Art. 4.o Los gravámenes de cualquiera clase que la asignacion o donacion impusiere al agraciado, se deducirán del acervo sujeto al pago del impuesto, siempre que fueren avaluables en dinero, y sin perjuicio de que las personas beneficiadas por el gravámen tambien paguen separadamente el impuesto que corresponda, en conformidad a la lei.