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Artículo 14 de la Ley 3.929

Ley 3.929

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 24359 · idParte: 5957532

Texto oficial

Art. 14. Toda donacion irrevocable, cuyo valor exceda de cinco mil pesos, deberá otorgarse por escritura pública que solo podrá ser estendida por el notario, espresándose en dinero el valor de los bienes donados e insertándose en ella la comprobacion de haberse pagado el impuesto que corresponda según el artículo 2.o Sin estos requisitos la donacion será nula en el exceso de cinco mil pesos; pero el donante no podrá revocarla por falta de estos requisitos, si el destinatario exijiere que se llenen. Se podrá omitir el otorgamiento de escritura pública, en caso de permitirlo la naturaleza de los bienes donados, si se justificare, al tiempo de la insinuacion, el pago del impuesto.