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Artículo 15 de la Ley 3.929

Ley 3.929

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24359 / 5957534.

Texto oficial

Art. 15. En las donaciones revocables seguidas de la tradicion de la cosa donada, y en los legados en que el testador da en vida al legatario el goce de la cosa legada, el donatario o legatario deberá pagar el impuesto correspondiente al entrar en posesion de la cosa donada o legada, dejándose constancia del pago en la escritura en que se dé por recibido de ella. Si las donaciones revocables que hayan pagado el impuesto, quedaren sin efecto en todo o parte, una vez abierta la sucesion del donante, el donatario tendrá derecho a que se le devuelva el impuesto ya pagado por la parte correspondiente de él. La misma disposicion se aplicará al caso de revocacion por acto entre vivos.