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Artículo 32 de la Ley 3.929

Ley 3.929

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 24359 · idParte: 5957552

Texto oficial

Art. 32. La contribucion deberá pagarse dentro de los dos años siguientes al decreto que concedió la posesion efectiva de la herencia, incurriéndose de otro modo en intereses de doce por ciento anual, que se computarán desde la fecha del decreto que concedió la posesion efectiva.