Texto oficial
Artículo 29.- El consejo regional estará integrado
por consejeros elegidos por sufragio universal, en votación
directa.
Cada consejo estará integrado por catorce consejeros
en las regiones de hasta cuatrocientos mil habitantes; por
dieciséis en las regiones de más de cuatrocientos mil
habitantes; por veinte en las regiones de más de
ochocientos mil habitantes; por veintiocho en las regiones
de más de un millón quinientos mil habitantes; y por
treinta y cuatro en las regiones de más de cuatro millones
de habitantes.
Dentro de cada región los consejeros se elegirán por
circunscripciones provinciales, que se determinarán sólo
para efectos de la elección. Cada provincia de la región
constituirá, al menos, una circunscripción provincial. Las
provincias de mayor número de habitantes se dividirán en
más de una circunscripción provincial, según lo que se
establece en el artículo 29 bis.
El número de consejeros que corresponda elegir a cada
circunscripción provincial se determinará en
consideración a las siguientes normas:
a) La mitad de los consejeros que integrará el consejo de
cada región se dividirá por el total de circunscripciones
provinciales que integran la región. El resultado de esta
operación indicará el número mínimo o base de consejeros
regionales que elegirá cada circunscripción provincial,
independientemente del número de habitantes que exista en
ella. Si este resultado no fuere un número entero, la
fracción que resulte se aproximará al entero superior si
fuere mayor a un medio, y si fuere igual o inferior a esta
cantidad se despreciará.
b) La cantidad restante de los consejeros que correspondan
a cada región, no considerada en el literal a) anterior, se
distribuirá proporcionalmente entre las circunscripciones
provinciales, a prorrata de sus habitantes, aplicándose el
método de cifra repartidora, que se trata en el artículo
96, incisos tercero al quinto, de la presente ley.
c) Si la suma de consejeros que le corresponda a una
circunscripción provincial, considerando lo señalado en
las letras a) y b) anteriores, fuere inferior a dos, se le
asignará a ella, en total, dos consejeros; repitiéndose,
al efecto, el proceso de determinación de consejeros, a
prorrata de los habitantes, señalado en la letra b)
anterior, considerando sólo al resto de las
circunscripciones provinciales y los cargos de consejeros
que queden por asignar.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, el
Director del Servicio Electoral determinará, a lo menos
siete meses antes de la fecha de la elección respectiva, el
número total de consejeros regionales a elegir en cada
región, así como el que corresponda a cada
circunscripción provincial, para lo cual considerará la
población de habitantes consignada en el último censo
nacional oficial. La resolución del Director del Servicio
Electoral deberá ser publicada en el sitio electrónico del
Servicio Electoral, dentro de los diez días siguientes de
su dictación. Cualquier consejero regional en ejercicio o
partido político podrá reclamar de dicha resolución, ante
el Tribunal Electoral Regional correspondiente, dentro de
los diez días siguientes a su publicación en el sitio
electrónico del Servicio Electoral.
El Tribunal deberá emitir su fallo dentro del plazo de
quince días. Este fallo será apelable ante el Tribunal
Calificador de Elecciones, de conformidad al plazo y
procedimiento previstos en el artículo 59 de la ley Nº
18.603.