Texto oficial
Artículo 70.- El régimen de bienes de los gobiernos
regionales estará sujeto a las siguientes disposiciones:
a) Los bienes destinados a su funcionamiento y los dineros
depositados a plazo o en cuenta corriente a su nombre,
serán inembargables;
b) La adquisición del dominio de los bienes raíces
estará sujeta a las normas generales que sobre la materia
rijan para el sector público;
c) Los bienes inmuebles sólo podrán ser enajenados,
gravados, entregados en comodato o arrendados, en caso de
necesidad o utilidad manifiesta. El procedimiento que se
seguirá para la enajenación será el remate o la
licitación pública, cuyo valor mínimo no será inferior
al avalúo fiscal y sólo podrá ser rebajado con acuerdo
del consejo regional; todo ello en conformidad a lo
dispuesto en la letra h) del artículo 36;
d) La disposición de los bienes muebles dados de baja se
efectuará mediante remate público. No obstante, en casos
calificados, el gobernador regional podrá, con acuerdo de
los dos tercios del consejo regional, donar tales bienes o
darlos en comodato a instituciones publicas o privadas sin
fines de lucro que operen en la región;
e) Sus bienes podrán ser objeto de permisos y concesiones
de administración, en conformidad a lo dispuesto en el
Decreto Ley N° 1939, de 1977. Los permisos serán
esencialmente precarios y podrán ser modificados o dejados
sin efecto, sin indemnización. Las concesiones darán
derecho al uso preferente del bien concedido, en las
condiciones que fije el gobierno regional. Sin embargo,
éste podrá darles término en cualquier momento, cuando
sobrevenga un menoscabo o detrimento grave al uso común o
cuando concurran otras razones de interés público. El
concesionario tendrá derecho a indemnización en caso de
término anticipado de la concesión, salvo que éste se
haya producido por incumplimiento de sus obligaciones.
Las concesiones se otorgarán previa licitación
pública, salvo que las prestaciones o derechos que deba
pagar el concesionario sean de un valor inferior a cien
unidades tributarias mensuales, en cuyo caso se podrá
llamar a propuesta privada. En este último evento si no se
presentan interesados se podrá proceder por contratación
directa;
f) El dominio de los bienes inventariables, muebles o
inmuebles, que se adquieran o construyan con recursos del
Fondo Nacional de Desarrollo Regional, se entenderá
transferido a las entidades encargadas de su administración
o de la prestación del servicio correspondiente, en los
términos del convenio respectivo, sean públicas o privadas
sin fines de lucro, que atiendan servicios de utilidad
pública, desde el momento en que estos bienes sean
asignados por el gobernador regional a dichas entidades.
Esta transferencia deberá formalizarse mediante
resolución del gobernador regional, que se expedirá en un
plazo no superior a noventa días, contado a partir de la
fecha de recepción material de los bienes adquiridos o del
acta de recepción definitiva emitida por la unidad técnica
correspondiente, la que deberá reducirse a escritura
pública. Las inscripciones y anotaciones que procedan se
efectuarán con el solo mérito de copia autorizada de dicha
escritura.
Tratándose de inmuebles cuya transferencia se disponga
a instituciones privadas sin fines de lucro, ella estará
sujeta a la condición de destinar el bien a la atención
del respectivo servicio de utilidad pública. En caso de no
cumplirse con dicha condición o disolverse la entidad,
previo acuerdo del consejo y mediante resolución fundada
del gobernador regional, tales bienes revertirán al dominio
del gobierno regional, quien deberá transferirlos a otra
institución pública o privada. La institución privada
beneficiada estará afecta a la prohibición de gravar y
enajenar dicho bien, el que, además, será inembargable.
Las inscripciones y anotaciones que procedan se
efectuarán con el solo mérito de copia autorizada de la
escritura pública a que se reduzca la respectiva
resolución y los trámites a que ello dé lugar estarán
exentos de todo derecho o arancel;
g) El gobierno regional podrá transferir el dominio de
bienes inmuebles construidos o adquiridos con recursos del
Fondo Nacional de Desarrollo Regional a empresas privadas
que atiendan servicios de electrificación rural, telefonía
rural y obras sanitarias, mediante convenios directos que
contemplen mecanismos de aporte reembolsable u otro sistema
que implique la recuperación total o parcial de la
inversión efectuada, y
h) Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras f) y g),
mediante decreto fundado, expedido a través del Ministerio
del Interior, determinados bienes se podrán mantener en el
patrimonio del gobierno regional, a petición de éste, la
que deberá formularse dentro del término de noventa días
a que se refiere la letra f) de este artículo.
La suscripción de los convenios a que se refiere la
letra g) del presente artículo deberá ser aprobada por la
mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del consejo
regional.
En lo no previsto en este artículo, serán aplicables
las normas vigentes sobre adquisición, administración y
disposición de bienes del Estado.