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Artículo 71 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional

Fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley n° 19.175, orgánica constitucional sobre gobierno y administración regional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 243771 / 8653251.

Texto oficial

Ley Nº 20.035 Artículo 71.- Durante el segundo trimestre de cada Art. 1º Nº 14) año y teniendo en consideración los objetivos estratégicos del gobierno regional y de los servicios que operen en la región, así como los planes de desarrollo comunales vigentes, el gobernador regional, con la participación de representantes del consejo regional, de los secretarios regionales ministeriales y los directores regionales de los servicios públicos, elaborará un anteproyecto regional de inversiones, correspondiente al año siguiente, el que deberá ser considerado en la formulación de los proyectos de presupuestos del gobierno regional y de los respectivos ministerios. Para estos efectos, a más tardar en el mes de abril, los ministerios deberán proporcionar a sus secretarios regionales ministeriales, jefes de servicios y directores regionales, las orientaciones e información necesarias relativas a las inversiones y actividades a ejecutar en la región en el año siguiente. En los mismos plazos, los gobiernos regionales deberán poner a disposición de los ministerios y sus unidades regionales la información regional correspondiente. Asimismo, durante el mes de mayo de cada año, los gobiernos regionales remitirán a las municipalidades de la región respectiva una propuesta inicial de anteproyecto regional de inversiones, con el fin que éstas puedan, dentro de los quince días posteriores a su recepción, formular observaciones. El anteproyecto regional de inversiones comprenderá una estimación de la inversión y de las actividades que el gobierno regional, los ministerios y servicios efectuarán en la región, identificando los proyectos, estudios y programas, y la estimación de sus costos. Una vez elaborado el anteproyecto señalado, y previa aprobación por parte del consejo según lo dispuesto en la letra n) del artículo 36 de la presente ley, éste será enviado a los ministerios respectivos, con el objeto que sea considerado al momento de la formulación de sus correspondientes proyectos de presupuesto. En el caso de existir diferencias entre el gobierno regional y algún ministerio en la formulación de los respectivos proyectos de presupuesto, éstas deberán ser resueltas en la etapa de evaluación y discusión a que se hace mención en el artículo 73 de esta Ley.