Texto oficial
Artículo 73.- El presupuesto del gobierno regional Ley Nº 20.035
constituirá, anualmente, la expresión financiera de los Art. 1º Nº 15)
planes y programas de la región ajustados a la política Letra a)
nacional de desarrollo y al Presupuesto de la Nación. Dicho
presupuesto se regirá por las normas de la Ley Orgánica de
Administración Financiera del Estado, Decreto Ley N°
1.263, de 1975, y considerará a lo menos los siguientes
programas presupuestarios:
a) Un programa de gastos de funcionamiento del gobierno
regional, y
b) Un programa de inversión regional, en el que se
incluirán los recursos del Fondo Nacional de Desarrollo
Regional que le correspondan y los demás que tengan por
objeto el desarrollo de la región, incluidos los que se
perciban por el gobierno regional conforme a lo dispuesto
por el número 20 del artículo 19 de la Constitución
Política de la República; así como los ingresos
provenientes de las transferencias del artículo cuarto
transitorio de la ley Nº 20.378, que crea un Subsidio
Nacional para el Transporte Público Remunerado de Pasajeros
y de las transferencias definidas en la Ley de Presupuestos
del Sector Público.
El proyecto de presupuesto del gobierno regional será
propuesto por el gobernador regional al consejo regional
para su aprobación. El proyecto de presupuesto así
aprobado será enviado al Ministerio de Hacienda, en
conformidad con los plazos y procedimientos que éste
establezca de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Ley N°
1.263, de 1975, sin perjuicio del ulterior ejercicio por el
consejo regional de la atribución a que se refiere la letra
e) del artículo 36.
En todo caso el calendario de formulación del
Presupuesto del Sector Público a que se refiere el Decreto
Ley N° 1.263, de 1975, contemplará una etapa de
evaluación y discusión, entre el nivel central y cada una
de las regiones, respecto del proyecto de presupuesto
propuesto en conformidad a este artículo. Para estos
efectos cada año el gobernador regional representará al
gobierno regional en dicha etapa.
Ley Nº 20.035
Los ministerios y servicios públicos, a través de los Art. 1º Nº
secretarios regionales ministeriales, y dentro de los 15) Letra b)
sesenta días siguientes a la publicación de la Ley de
Presupuestos, deberán informar a los gobiernos regionales y
a los Senadores y Diputados de la respectiva región, la
inversión y programas de gastos que realizarán en la
región, desglosada por iniciativa, unidad territorial donde
se desarrollará, monto de recursos comprometidos,
beneficiarios y resultados esperados. Asimismo, deberán
individualizar lo correspondiente a los convenios de
programación y territoriales contemplados en los artículos
81 y 81 bis de la presente ley, respectivamente.
La inversión pública a efectuarse en la región, tanto
sectorial como del gobierno regional, deberá ser informada
por el gobernador regional y sistematizada en el Programa
Público de Inversión en la región, y difundida a la
comunidad, dentro del primer trimestre del nuevo año
presupuestario.