Texto oficial
Artículo 79.- Los ingresos propios que genere el
gobierno regional y los recursos que por ley o por convenio
se destinen a una o más regiones, no se distribuirán entre
éstas conforme a los criterios enunciados en el artículo
76, pero podrán sumarse a la cuota del Fondo Nacional de
Desarrollo Regional que corresponda a la respectiva región,
para todos los efectos de esta Ley.