Texto oficial
Artículo 78.- Corresponderá al gobernador regional
asignar los recursos del o los programas de inversión del
gobierno regional, de los programas de inversión sectorial
de asignación regional y aquellos que corresponda en virtud
de transferencias de competencias; conforme al artículo 73
de esta ley, de acuerdo a los marcos o ítems
presupuestarios y las respectivas directrices, prioridades y
condiciones en que debe ejecutarse, aprobadas por el consejo
regional de conformidad a lo dispuesto en la letra e) del
artículo 36 de la presente ley.
La inversión de dichos recursos deberá ajustarse a
los criterios de priorización que, para tal efecto, se
incorporarán en las glosas de los ítems o marcos
presupuestarios.
El gobernador regional someterá a la aprobación del
consejo regional la propuesta de estos marcos
presupuestarios, una vez publicada la respectiva Ley de
Presupuestos del Sector Público. Cada marco presupuestario
aprobado por el consejo regional podrá contar con
especificaciones que regulen su uso.
Con todo, se requerirá la aprobación del consejo
regional para proyectos de inversión e iniciativas cuyos
montos de ejecución superen las 7.000 unidades tributarias
mensuales. Asimismo, el financiamiento de estudios
preinversionales o diseños que den origen a dichos
proyectos e iniciativas deberá contar con la aprobación
explícita del consejo regional.
Un reglamento dictado por el Ministerio del Interior y
Seguridad Pública, suscrito además por el Ministro de
Hacienda, establecerá los procedimientos y requerimientos
de información necesarios para el cumplimiento de lo
dispuesto en este artículo y su congruencia con las normas
presupuestarias nacionales, además del contenido que podrá
darse a la descripción de directrices, prioridades y
condiciones en que debe ejecutarse el presupuesto regional.