Texto oficial
Artículo 84.- Las candidaturas a gobernador regional y
a consejeros regionales sólo podrán ser declaradas ante el
Director del Servicio Electoral o el respectivo Director
Regional del mismo Servicio, hasta las veinticuatro horas
del nonagésimo día anterior a la fecha de la elección
correspondiente.
Las declaraciones sólo podrán incluir hasta tantos
candidatos como cargos corresponda elegir en la respectiva
región o circunscripción provincial. Una misma persona
sólo podrá postular a un cargo de consejero regional en
una circunscripción provincial.
Los candidatos a gobernador regional no podrán
postular al mismo tiempo como candidatos a los cargos de
Presidente de la República, senador, diputado, alcalde,
concejal o consejero regional en las elecciones que se
realizan conjuntamente. Los candidatos a consejeros
regionales no podrán postular al mismo tiempo como
candidatos a los cargos de Presidente de la República,
senador, diputado, alcalde, concejal o gobernador regional
en las elecciones que se realizan conjuntamente.
Cada declaración de candidatura a gobernador regional
deberá ser acompañada por una declaración jurada del
candidato, en la que señalará cumplir con los requisitos
constitucionales y legales para ser candidato y no estar
afecto a las inhabilidades señaladas en el artículo 23
ter. Esta declaración jurada será hecha ante notario
público, ante oficial del Registro Civil o a través de una
plataforma electrónica dispuesta por el Servicio Electoral,
a la que se accederá previa autentificación de identidad.
La falsedad u omisión de cualquiera de los hechos
aseverados en esta declaración producirá su nulidad, y la
de todos los efectos legales posteriores, incluida la
elección del candidato. Además, la declaración de
candidatura deberá consignar los nombres, cédula de
identidad y domicilio del Administrador Electoral y del
Administrador Electoral General, en su caso. En el caso de
que un gobernador regional postulare a su reelección
conforme con lo dispuesto en el artículo 111 de la
Constitución Política de la República, o a su elección
como consejero regional en la región donde desempeña su
cargo, se procederá a su subrogación en conformidad con el
inciso segundo del artículo 23 septies, desde los treinta
días anteriores a la fecha de la elección y hasta el día
siguiente de ella. En todo caso, durante el período
señalado el gobernador regional conservará su
remuneración y la atribución de participar en las sesiones
del consejo regional con derecho a voz. Sin embargo, la
presidencia del consejo regional sólo podrá ejercerla un
consejero regional que no estuviere repostulando a dicho
cargo o postulando al cargo de gobernador regional. Si
hubiere más de uno en tal situación la presidencia le
corresponderá a quien haya obtenido individualmente mayor
votación ciudadana en la elección respectiva. Si todos los
consejeros regionales estuvieren repostulando, la
presidencia se decidirá por sorteo entre ellos.
Cada declaración de candidatura deberá ser
acompañada por una declaración jurada del candidato a
consejero regional, en la cual señalará cumplir con los
requisitos legales y constitucionales para ser candidato y
no estar afecto a inhabilidades y prohibiciones. La
circunstancia de no encontrarse afecto a las prohibiciones
señaladas en el artículo 32 deberá acreditarse al momento
de declararse la respectiva candidatura. Esta declaración
jurada será hecha ante notario público o ante oficial del
Registro Civil. La falsedad de cualquiera de los hechos
aseverados en esta declaración, o su omisión, producirán
la nulidad de aquélla, así como de todos los efectos
legales posteriores, incluida la elección del candidato.
Además, la declaración de candidatura deberá consignar
los nombres, cédula de identidad y domicilio del
Administrador Electoral y Administrador Electoral General,
en su caso.
En lo demás, las declaraciones de candidaturas a
gobernador regional y a consejeros regionales se regirán
por lo dispuesto en los artículos 3; 4, con excepción de
sus incisos primero a quinto; 5, incisos segundo y
siguientes; 6; 7 en lo que fuere pertinente, y 8 de la Ley
N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones
Populares y Escrutinios. Asimismo, en el caso de las
candidaturas a gobernador regional, sea que se trate de
elecciones primarias o definitivas, según corresponda,
junto con la declaración de ellas, los candidatos deberán
presentar un programa en el cual se indicarán las
principales acciones, iniciativas y proyectos que pretenden
desarrollar durante su gestión. De no hacerlo, el Servicio
Electoral establecerá un plazo para que se acompañe, bajo
apercibimiento de tener por no declarada la candidatura.