Texto oficial
ÚNICA.- Los bienes inventariables, muebles e
inmuebles, adquiridos o construidos con recursos del Fondo
Nacional de Desarrollo Regional, antes de la entrada en
vigencia de esta Ley, cuyo dominio no haya sido transferido
por aplicación del artículo 16 de la Ley N° 18.267, y
siempre que estén actualmente destinados a los fines para
los que se construyeron, deberán entenderse transferidos a
las entidades públicas que no sean fiscales a las cuales
estén asignados. Los referidos bienes, que actualmente
estén utilizando los servicios fiscales, deberán
entenderse destinados a éstos. La transferencia del dominio
de dichos bienes se perfeccionará mediante decreto del
Ministerio de Bienes Nacionales, el que deberá llevar,
además, la firma del intendente de la región respectiva.
Las inscripciones y anotaciones que procedan se efectuarán
con el solo mérito de la copia autorizada del respectivo
decreto.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior,
mediante decreto fundado, expedido a través del Ministerio
de Bienes Nacionales, el que será suscrito, además, por el
Ministro del Interior, determinados bienes se podrán
destinar al patrimonio del gobierno regional.