Texto oficial
Artículo 21 bis.- El gobierno y la administración del
Estado corresponden al Presidente de la República con la
colaboración de los órganos que establezcan la
Constitución y las leyes.
En virtud de dicha colaboración, el Presidente de la
República transferirá, a uno o más gobiernos regionales,
en forma temporal o definitiva, una o más competencias de
los ministerios y de los servicios públicos a que se
refiere el artículo 28 de la ley N° 18.575, orgánica
constitucional de Bases Generales de la Administración del
Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue
fijado mediante el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653,
del Ministerio Secretaría General de la Presidencia,
promulgado el año 2000 y publicado el año 2001, en
materias de ordenamiento territorial, fomento de las
actividades productivas y desarrollo social y cultural, y
ordenará las adecuaciones necesarias en los órganos cuyas
competencias se transfieran.
Tales transferencias podrán realizarse de oficio o a
solicitud de un gobierno regional.
Para los efectos de lo dispuesto en esta ley, se
entenderá por competencia toda facultad, función o
atribución que posean los ministerios o servicios públicos
para satisfacer las necesidades públicas establecidas en
sus leyes orgánicas o en otras disposiciones legales, con
excepción de la Ley de Presupuestos del Sector Público.