Texto oficial
Artículo 62.- Cada secretaría regional ministerial
estará a cargo de un secretario regional ministerial,
quien, sin perjuicio de su condición de representante del o
de los ministerios respectivos en la región, será
colaborador directo del delegado presidencial regional.
Asimismo, cada secretario regional ministerial estará
subordinado al delegado presidencial regional en las
materias que sean de competencia de éste último.
Un secretario regional ministerial podrá estar a cargo Ley Nº 20.035
de más de una secretaría regional ministerial en una misma Art. 1º Nº 13)
región, teniendo para todos los efectos legales y
reglamentarios la calidad de funcionario del ministerio en
que primeramente fue designado. No obstante, si la
designación en dichos cargos fuese simultánea, la
dependencia del funcionario deberá ser establecida en el
instrumento que disponga su nombramiento. No serán
aplicables en estos casos las normas de incompatibilidad a
que se refiere el artículo 86 de la Ley Nº 18.834, sobre
Estatuto Administrativo, y para los efectos de los
beneficios que exijan el desempeño de 44 horas semanales,
se considerará la suma de las horas semanales trabajadas en
todas las secretarías regionales ministeriales a su cargo.
Los secretarios regionales ministeriales serán
nombrados por el Presidente de la República de entre las
personas que figuren en una terna elaborada por el delegado
presidencial regional respectivo, y oyendo al efecto al
ministro del ramo.