Texto oficial
Artículo 64.- A las secretarías regionales
ministeriales corresponderá:
a) Presentar al ministerio respectivo las prioridades
regionales, para efectos de la formulación de las
políticas nacionales, considerando la diversidad
territorial y cultural de la región, en coherencia con su
estrategia regional de desarrollo y los planes de desarrollo
comunal respectivos;
b) Informar a los ministros respectivos sobre las
políticas, programas y proyectos de los gobiernos
regionales y su coherencia con las políticas nacionales;
c) Preparar el anteproyecto de presupuesto regional en la
esfera de su competencia, en coordinación con el ministerio
respectivo;
d) Informar permanentemente al gobierno regional del
cumplimiento del programa de trabajo del respectivo sector;
e) Llevar a cabo las tareas que sean propias de su
respectivo ministerio, de acuerdo con las instrucciones del
ministro del ramo;
f) Realizar tareas de coordinación, supervigilancia o
fiscalización sobre todos los organismos de la
Administración del Estado que dependan o se relacionen con
el Presidente de la República y que integren su respectivo
sector. En este ámbito deberá velar de forma especial por
el cumplimiento de los convenios de programación y mandato
a que se refieren los artículos 81, 81 bis y 81 ter, y por
la debida aplicación de las políticas nacionales en la
región;
g) Coordinarse con el gobernador regional en relación con
la aplicación en la región de las políticas, planes y
programas del respectivo sector;
h) Cumplir las demás funciones que contemplen las leyes y
reglamentos, y
i) Ejercer las atribuciones que se les deleguen por los
ministros respectivos.
j) Para el mejor desempeño de su función deberá tener
permanentemente en consideración las estrategias de
desarrollo regionales y comunales, velando que lo estipulado
en este artículo se lleve a cabo como fruto de un diálogo
fluido con las autoridades, los territorios y sus planes de
desarrollo.