Texto oficial
Artículo 21 octies.- Las competencias transferidas de
forma definitiva sólo podrán ser revocadas mediante una
ley dictada al efecto.
Toda transferencia temporal de competencias podrá ser
revocada de oficio y fundadamente, si se constata la
concurrencia de alguna de las siguientes causales:
a) Incumplimiento de las condiciones que se hayan
establecido para el ejercicio de la competencia transferida;
b) Deficiente prestación del servicio a la comunidad; y
c) Ejercicio incompatible con las políticas públicas
nacionales cuando éstas hayan sido dictadas en forma
posterior a la transferencia, sin que se realizaren los
ajustes necesarios.
Para ello, en caso de un cambio en la política
nacional, se le otorgará un plazo de seis meses al gobierno
regional para hacer la adecuación respectiva, si éste no
la compatibilizara dentro de ese plazo el Presidente de la
República podrá revocar la competencia.
Por su parte, el gobierno regional podrá solicitar
fundadamente la revocación de una competencia transferida
por la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del
consejo regional cuando sea previa propuesta del gobernador
regional, o por las dos terceras partes de sus miembros en
ejercicio cuando sea por iniciativa propia.
En el conocimiento y resolución de esta materia se
aplicarán las disposiciones contempladas en este Párrafo,
en todo cuanto no contraríe lo que se establece a
continuación:
a) Puesta en conocimiento del Comité Interministerial la
circunstancia de concurrir una causal de revocación
respecto de una competencia transferida o una solicitud del
gobierno regional de decretar su revocación, dicho Comité
convocará a la comisión de estudio, a quien encomendará
recabar los antecedentes relativos a la forma y modo en que
se ha ejercido la competencia en cuestión. La comisión
emitirá un informe fundado en que establezca las
condiciones necesarias para corregir el ejercicio, indicando
un plazo para tal efecto. Si vencido dicho plazo no se han
realizado las correcciones por parte del gobierno regional,
la comisión informará al Comité Interministerial tal
circunstancia.
b) Recibidos los antecedentes, el Comité Interministerial
informará al Presidente de la República para su
resolución.
c) La revocación será resuelta por el Presidente de la
República mediante decreto supremo dictado por el
Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el que será
suscrito además por el Ministro de Hacienda, el Ministro
Secretario General de la Presidencia y el ministro sectorial
que corresponda. Dicho decreto deberá expedirse a más
tardar el 30 de junio y entrará en vigencia el 1 de enero
del año siguiente a su dictación.