Texto oficial
Artículo 21 septies.- El procedimiento de
transferencia se tramitará de acuerdo a las siguientes
reglas:
A. Procedimiento de transferencia iniciado a solicitud
del gobierno regional:
i. El procedimiento se iniciará con una solicitud al
Presidente de la República, la que deberá ser aprobada por
la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del
consejo regional cuando sea previa propuesta del gobernador
regional, o por propia iniciativa si reuniere el voto
favorable de las dos terceras partes de sus miembros en
ejercicio, y sólo podrá presentarse dentro de los primeros
veinticuatro meses, contados desde el inicio de cada
período presidencial.
ii. Cada solicitud deberá contar con estudios que
fundamenten los beneficios de la transferencia, incluyendo
informes de impacto financiero, eficacia y eficiencia.
El consejo regional, por la mayoría absoluta de sus
miembros en ejercicio, podrá solicitar, en caso que lo
estime necesario, en cualquier momento, al gobernador
regional que realice estudios referidos a funciones y
atribuciones que podrán ser solicitadas en el futuro por el
gobierno regional, previa certificación de disponibilidad
presupuestaria del jefe de la división de administración y
finanzas del gobierno regional, visada por el jefe de la
unidad de control del mismo. El gobernador regional deberá
remitir al consejo dichos estudios una vez que hayan sido
recibidos y aprobados.
iii. Iniciado un procedimiento y no habiéndose
declarado inadmisible la solicitud, el Comité
Interministerial instruirá a la comisión de estudios
correspondiente para que se constituya, analice los
antecedentes recibidos y aquellos otros que estime
pertinentes para mejor resolver y le informe, fundadamente,
sobre la transferencia en estudio. Para ello, podrá
solicitar informes a terceros expertos en la materia que se
analiza.
iv. El informe de la comisión de estudios podrá
contemplar la transferencia de una competencia en los mismos
términos solicitados por el gobierno regional o establecer
condiciones diferentes para su ejercicio. En este último
caso, y en forma previa a la revisión del Comité
Interministerial, se requerirá la aprobación del consejo
regional por la mayoría absoluta de sus miembros en
ejercicio cuando sea con el consentimiento del gobernador
regional o, en caso contrario, por las dos terceras partes
de sus miembros en ejercicio. Si el consejo regional no
acepta la modificación de las condiciones con que se
solicitó, el proceso se entenderá concluido sin más
trámite.
v. Recibido el informe de la comisión con sus
recomendaciones, el Comité Interministerial oirá al
gobernador regional respectivo, y luego aprobará o
rechazará la transferencia. En caso de aprobar, remitirá
los antecedentes al Presidente de la República para su
consideración. En caso de rechazar, se dictará un decreto
fundado del Ministerio del Interior y Seguridad Pública
bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la
República", suscrito además por los ministros de las
secretarías que integren el Comité Interministerial.
vi. Recibida la recomendación del Comité
Interministerial, el Presidente de la República podrá
aprobar o rechazar en forma fundada la transferencia en
estudio mediante decreto supremo dictado por el Ministerio
del Interior y Seguridad Pública, el que será suscrito
además por el Ministro de Hacienda, el Ministro Secretario
General de la Presidencia y el ministro que corresponda a la
materia de la competencia.
vii. En caso de que, solicitada la competencia no se
haya producido un pronunciamiento, ya sea favorable o
desfavorable, por parte de la autoridad o no exista
constancia de comunicación alguna con el gobierno regional
en dicho sentido, en el plazo de seis meses señalado en el
numeral ii. del literal C. de este artículo, y mientras
esta circunstancia sea debidamente representada por el
respectivo gobierno regional al Comité Interministerial de
Descentralización, éste deberá responder expresa y
fundadamente la solicitud efectuada.
B. Procedimiento de transferencia iniciado de oficio
por el Presidente de la República:
i. El Presidente de la República instruirá al Comité
Interministerial dar curso al procedimiento regulado en este
Párrafo, para que éste, con el apoyo de la secretaría
ejecutiva, evalúe la procedencia de una transferencia
específica.
ii. En caso que el Comité Interministerial recomiende
realizar la transferencia, enviará los antecedentes al
gobierno regional respectivo para la ratificación por la
mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del consejo
regional cuando sea con el consentimiento del gobernador
regional o, en caso contrario, por las dos terceras partes
de sus miembros en ejercicio. Luego de dicha ratificación,
el Comité Interministerial remitirá los antecedentes al
Presidente de la República, quien se pronunciará
fundadamente mediante decreto supremo emitido por el
Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y suscrito
además por el Ministro de Hacienda, el Ministro Secretario
General de la Presidencia y el ministro que corresponda a la
materia de la competencia transferida.
iii. En caso que el Comité Interministerial recomiende
fundadamente no realizar la transferencia de competencia, o
que el gobierno regional no acepte la transferencia de
oficio, el Comité Interministerial informará estos
antecedentes al Presidente de la República, con lo cual el
proceso se entenderá concluido sin más trámite.
Sin perjuicio de lo anterior, el gobierno regional
siempre podrá iniciar un nuevo procedimiento para dicha
transferencia, cumpliendo los requisitos señalados en la
letra A precedente.
C. Reglas comunes a los procedimientos iniciados de
oficio o a solicitud:
i. El decreto de transferencia establecerá la o las
competencias y recursos que se transfieren; la indicación
de ser la transferencia temporal o definitiva; la
gradualidad con que aquélla se transfiere y las condiciones
con que el gobierno regional deberá ejercerlas, mencionando
si dicho ejercicio será exclusivo o compartido con el nivel
central, delimitando en este último caso las acciones que a
cada uno de los actores competa; la forma en que se hará el
seguimiento al ejercicio de la transferencia efectuada; los
mecanismos de evaluación, indicadores cualitativos y
cuantitativos, así como las fuentes de información que
permitan una correcta evaluación del ejercicio de la
competencia transferida y, en general, todas las demás
especificaciones necesarias para asegurar un adecuado
ejercicio de las competencias transferidas.
ii. El procedimiento contemplado en este artículo
tendrá una duración máxima de seis meses contados desde
la solicitud de un gobierno regional, en caso que se haya
iniciado por este mecanismo, o desde la instrucción del
Presidente para iniciarlo de oficio.
iii. Un reglamento aprobado por decreto supremo dictado
por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el que
será suscrito además por el Ministro de Hacienda y el
Ministro Secretario General de la Presidencia, fijará las
condiciones, plazos y demás materias concernientes al
procedimiento de transferencia de competencias.
D. Procedimiento de evaluación del ejercicio de las
competencias transferidas:
i. Luego de cumplido el período por el que hayan sido
transferidas temporalmente una o más competencias por parte
de un ministerio o servicio público, o luego de
transcurridos tres años para el caso en que la o las
competencias hayan sido transferidas de forma definitiva, un
Consejo de Evaluación de Competencias, integrado por
especialistas en descentralización, en forma paritaria por
el gobierno central y los gobiernos regionales, actuando la
Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo como
secretaría ejecutiva, efectuará una evaluación objetiva e
imparcial del ejercicio de las competencias, previo informe
del gobierno regional y del ministerio respectivo. Esta
evaluación considerará indicadores cualitativos y
cuantitativos de medición y recomendaciones de mejora. Los
mecanismos señalados precedentemente deberán ser
incorporados en el decreto de transferencia de competencias.
ii. Los indicadores que midan el ejercicio de la o las
competencias transferidas podrán ser considerados, por el
respectivo gobierno regional, dentro de los programas de
mejoramiento de la gestión y las metas anuales que se
establezcan para determinar los incrementos por desempeño
institucional y desempeño colectivo a que se refiere la ley
N° 19.553.
iii. Para un mejor ejercicio por los gobiernos
regionales de las competencias transferidas, el Consejo de
Evaluación de Competencias propondrá, cuando corresponda,
áreas de capacitación y asistencia técnica para
consejeros y funcionarios de los gobiernos regionales.
iv. Previa consulta a los gobiernos regionales, un
reglamento aprobado mediante decreto supremo expedido por el
Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el que además
será suscrito por los Ministros de Hacienda y Secretario
General de la Presidencia, establecerá el procedimiento, la
metodología y otros aspectos que resulten relevantes de la
evaluación establecida en este literal.
v. Los resultados que arroje dicha evaluación deberán
ser remitidos por la Subsecretaría de Desarrollo Regional y
Administrativo, dentro de los 30 días siguientes, al
Presidente de la República, al Congreso Nacional y al
gobierno regional respectivo.