Saltar al contenido

Artículo 2 del Decreto 1199

Aprueba el reglamento de las concesiones sanitarias de produccion y distribucion de agua potable y de recoleccion y disposicion de aguas servidas y de las normas sobre calidad de atencion a los usuarios de estos servicios

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 243794 / 8661549.

Texto oficial

Artículo 2° Para la correcta aplicación, interpretación y demás fines de este reglamento, se deben tener presente las definiciones de los artículos 3º, 5º y 53° del DFL MOP N° 382/88, el artículo 2° del decreto MOP N° 50/02, y demás disposiciones del Reglamento de Instalaciones Domiciliarias de Agua Potable y de Alcantarillado, en lo que sean aplicables. Asimismo, para los efectos de este reglamento se entenderá por: a) Concesionario: La persona titular de la concesión de un servicio público sanitario. b) Titular del derecho de explotación: La persona que actualmente opera un servicio público sanitario por habérsele transferido por el concesionario el derecho de explotación del servicio. c) Cuartel: Aquel sector de la red pública de distribución de agua potable, definido como tal en la norma chilena NCh 691 "Agua Potable - Conducción, Regulación y Distribución". d) Medidor: El instrumento destinado a registrar y medir el volumen de agua potable que lo atraviesa. De acuerdo a su ubicación en la instalación, el medidor puede ser de dos tipos, medidor general o medidor remarcador. d.1) Medidor General: El instrumento que registra el consumo de un inmueble o de un conjunto acogido a la ley de copropiedad inmobiliaria que cuenta con un arranque de agua potable común. d.2) Medidor Remarcador: El instrumento que registra el consumo individual de cada departamento o inmueble que forma parte de un conjunto, acogido a la Ley de copropiedad inmobiliaria y abastecido por un arranque común. e) Ley: El DFL MOP N° 382/88, que constituye la Ley General de Servicios Sanitarios. f) Infraestructura sanitaria: Aquellas Instalaciones, obras y construcciones que directa o indirectamente sean necesarias para emplazar, reemplazar, reparar y mantener las instalaciones de agua potable y de alcantarillado.