Texto oficial
Artículo 2°
Para la correcta aplicación, interpretación y demás fines de este reglamento, se deben tener presente las definiciones de los artículos 3º, 5º y 53° del DFL MOP N° 382/88, el artículo 2° del decreto MOP N° 50/02, y demás disposiciones del Reglamento de Instalaciones Domiciliarias de Agua Potable y de Alcantarillado, en lo que sean aplicables. Asimismo, para los efectos de este reglamento se entenderá por:
a) Concesionario: La persona titular de la concesión de un servicio público sanitario.
b) Titular del derecho de explotación: La persona que actualmente opera un servicio público sanitario por habérsele transferido por el concesionario el derecho de explotación del servicio.
c) Cuartel: Aquel sector de la red pública de distribución de agua potable, definido como tal en la norma chilena NCh 691 "Agua Potable - Conducción, Regulación y Distribución".
d) Medidor: El instrumento destinado a registrar y medir el volumen de agua potable que lo atraviesa.
De acuerdo a su ubicación en la instalación, el medidor puede ser de dos tipos, medidor general o medidor remarcador.
d.1) Medidor General: El instrumento que registra el consumo de un inmueble o de un conjunto acogido a la ley de copropiedad inmobiliaria que cuenta con un arranque de agua potable común.
d.2) Medidor Remarcador: El instrumento que registra el consumo individual de cada departamento o inmueble que forma parte de un conjunto, acogido a la Ley de copropiedad inmobiliaria y abastecido por un arranque común.
e) Ley: El DFL MOP N° 382/88, que constituye la Ley General de Servicios Sanitarios.
f) Infraestructura sanitaria: Aquellas Instalaciones, obras y construcciones que directa o indirectamente sean necesarias para emplazar, reemplazar, reparar y mantener las instalaciones de agua potable y de alcantarillado.