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Artículo 74 del Decreto 1199

Aprueba el reglamento de las concesiones sanitarias de produccion y distribucion de agua potable y de recoleccion y disposicion de aguas servidas y de las normas sobre calidad de atencion a los usuarios de estos servicios

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 243794 / 8661650.

Texto oficial

Artículo 74º Inmediatamente de pronunciada la sentencia que declare la quiebra de una concesionaria, el Secretario del Tribunal arbitrará las medidas necesarias para que ella se notifique, a la brevedad posible, al Superintendente de Servicios Sanitarios. Pronunciada la declaración de quiebra, el fallido quedará inhibido, de pleno derecho, de la administración de la concesión y de los bienes afectos a ella. Notificado el Superintendente de la sentencia que declare la quiebra de una empresa concesionaria cuya concesión se encuentre en explotación, dispondrá la administración provisional del Servicio, designando un administrador de entre aquellas personas naturales o jurídicas que se encuentren inscritas en el Registro Público de Administradores Delegados provisionales a que se refieren los artículos 66º y 67º del presente Reglamento. En caso de quiebra de un prestador cuya concesión aún no entra en explotación, la administración será ejercida por el síndico. Los gastos en que se incurra con ocasión de la administración provisional quedarán incluidos dentro de los créditos señalados en el Nº1 del artículo 2.472 del Código Civil.