Texto oficial
Art. 3.° La renta de los bienes raices será el 6 por ciento del avalúo practicado o que en lo sucesivo se practique en la forma que previenen las leyes de contribucion de haberes números 3,091 y 3,930, refundidas en el decreto supremo número 1,028, de 19 de junio de 1923.
La forma y modo de fijar la renta imponible y de pagar el impuesto, serán los indicados en esas mismas leyes, sin perjuicio de lo que en la presente se dispone.
Para determinar la renta imponible se rebajará el avalúo por razon de gastos de conservacion y de mejoras en un 10 por ciento para las casas destinadas a la habitacion, y en un 20 por ciento para la propiedad rural y para los edificios ocupados por fábricas e instalaciones industriales.
El mayor valor de una propiedad rural proveniente de la construccion de nuevos canales matrices para su riego, de la instalacion de industrias nuevas o de la construccion de habitaciones hijiénicas para la poblacion agrícola, posterior al avalúo vijente, no se tomará en consideracion en el primer avalúo quinquenal que se practique con posterioridad a la ejecucion de dichas obras.
La Direccion de Impuestos Internos podrá, a su arbitrio, delegar en las Municipalidades la facultad de cobrar el impuesto.