Texto oficial
Art. 8.° Esta lei comenzará a rejir desde su publicacion en el Diario Oficial, salvo en lo relativo al cobro de la diferencia de la contribucion que sobre la establecida en el artículo 5.° de la lei número 3,546, impone el artículo 4.° de la presente lei, la que rejirá, a contar desde el 1° de enero de 1924.