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Artículo 7 de la Ley 14.948

Autoriza al presidente de la república para invertir hasta la cantidad de eº 140.000, con motivo del primer centenario de la ciudad de lebu

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 244078 / 6548713.

Texto oficial

Artículo 7.o Los fondos no invertidos al 31 de Diciembre de 1962, que se destinan para obras públicas en las letras a) y c) del artículo 2.o de la ley N.o 14.878, no ingresarán a rentas generales de la Nación y se mantendrán en una cuenta especial en la Tesorería Provincial de Santiago hasta su total inversión en dichas obras.