Texto oficial
Artículo 3°.- Sólo podrán inscribirse en el
Registro y permanecer inscritas en él las personas
naturales que:
a) Acrediten estar en posesión del título profesional de
Arquitecto, Ingeniero Civil, Ingeniero Constructor o
Constructor Civil;
b) Cuenten con la experiencia y calificación exigida para
la categoría en que pretendan inscribirse, y
c) No estén afectas a alguna inhabilidad
Los actos administrativos que se originen en el rechazo
de una solicitud de inscripción podrán reclamarse mediante
los recursos establecidos en la ley N° 19.880, de Bases de
los Procedimientos Administrativos.