Texto oficial
Artículo transitorio.- Dentro del plazo de 60 días
desde la entrada en vigencia del Registro a que se refiere
la presente ley, las personas naturales que reúnan los
requisitos establecidos en las letras a) y c) del artículo
3° de la presente ley y que, por sí o a través de una
persona jurídica, contaban con una inscripción vigente al
27 de mayo de 2005, en el Registro Nacional de Revisores
Independientes de Obras de Construcción creado por el
decreto supremo N° 177, de Vivienda y Urbanismo, de 1996,
podrán solicitar su incorporación sin más trámite al
Registro que establece esta ley, con reconocimiento de la
categoría, antigüedad y experiencia que tenían en el
Registro anterior.".