Texto oficial
Art. 5.° Se reemplaza el artículo 6.° del testo refundido de las leyes números 3,029 y 3,045, por el siguiente: Artículo 6.° Los sub-oficiales, cabos y soldados del
"Ejército y la jente de mar de la Armada, que "comprobaren 25 años de servicios, prestados sin "haber incurrido en nota de fealdad y sin deserción, "serán licenciados con una pension de retiro "equivalente al sueldo íntegro de su empleo.
"Sin embargo, la jente de mar de filiación blanca, "que despues de los 25 años a que se refiere el inciso "anterior, quisiera continuar en el servicio, podrá "hacerlo hasta completar los 30 años, renovando "su compromiso cada año, y en tal caso, gozará de "un sobresueldo equivalente al 5 por ciento de su "sueldo por cada año de exceso sobre los referidos 25 "años.
"Para los efectos de completar los años de "servicios exijidos en este artículo, es indiferente "que ellos hayan sido prestados en el Ejército o en "la Armada".
La tropa contratada y la jente de mar que ántes de cumplir los 25 años de servicios se inutilizare por imposibilidad física o por enfermedad, no proveniente de acto del servicio, tedrá derecho a ser licenciada con pension de retiro en conformidad a la escala siguiente:
(anexo B.)
La jente de mar que continuare sirviendo despues de cumplir 25 años de servicios, tendrá derecho a que su pension de retiro acrezca con el sobresueldo que consulta este mismo artículo, por cada año de exceso que sirviere.
A propuesta de los Comandos respectivos, fundada en conveniencia del servicio, debidamente comprobado, el Presidente de la República podrá conceder retiro con pension, en conformidad a la escala del anexo B, al personal de tropa de tierra y mar que comprobare 15 años o mas de servicios y no hubiere incurrido en nota de fealdad ni en desercion.