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Artículo 15 de la Ley 4.052

Ley 4.052

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24429 / 8276969.

Texto oficial

Art. 15. Reemplázase el título 4.o de la misma lei, por el siguiente: "Los premios de constancia se abonarán en cada grado del personal a contrata, a razon de dos pesos mensuales por cada año de servicios no interrumpidos, hasta enterar un sobresueldo que alcance a igualar la diferencia con el sueldo del empleo superior. Obtenido un ascenso, se estinguirá el sobresueldo de que gozaba el empleador ascendido y comenzará en el otro empleo a ganarlo nuevamente, así sucesivamente en los empleos superiores a contrata. La declaracion del derecho a esos sobresueldos se hará anualmente por los jefes de zona en la primera quincena de diciembre de cada año. Para los aspirantes y ajentes de la Seccion de Seguridad el sobresueldo será de cuatro pesos mensuales. El sobresueldo formará parte del sueldo para los efectos de computar las pensiones de reriro."