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Artículo 22 de la Ley 4.053

Ley 4.053

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24430 / 8277002.

Texto oficial

Art. 22. El salario mínimo que se fije en el contrato de trabajo, no podrá ser inferior a los dos tercios, ni superior a los tres cuartos del salario normal o corrientemente aplicado en la misma clase de trabajo, a los obreros de las mismas condiciones o aptitudes, en la ciudad o rejion en que se ejecutan. Una comision de obreros y patrones, nombrada en la forma que determine el reglamento, fijará anualmente el monto del salario mínimo que debe pagarse. El salario mínimo se establecerá por jornada de ocho horas.