Texto oficial
Art. 22. El salario mínimo que se fije en el contrato de trabajo, no podrá ser inferior a los dos tercios, ni superior a los tres cuartos del salario normal o corrientemente aplicado en la misma clase de trabajo, a los obreros de las mismas condiciones o aptitudes, en la ciudad o rejion en que se ejecutan.
Una comision de obreros y patrones, nombrada en la forma que determine el reglamento, fijará anualmente el monto del salario mínimo que debe pagarse.
El salario mínimo se establecerá por jornada de ocho horas.