Texto oficial
Art. 21. El valor de las multas que se impongan al obrero, en conformidad al inciso 2.o del artículo anterior, se fijará previamente en los reglamentos de órden y seguridad del trabajo del establecimiento y, en ningun caso, podrá exceder del cincuenta por ciento del salario del obrero, debiendo destinarse su producido a los fines señalados en el artículo 46.