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Artículo 21 de la Ley 4.053

Ley 4.053

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24430 / 8277001.

Texto oficial

Art. 21. El valor de las multas que se impongan al obrero, en conformidad al inciso 2.o del artículo anterior, se fijará previamente en los reglamentos de órden y seguridad del trabajo del establecimiento y, en ningun caso, podrá exceder del cincuenta por ciento del salario del obrero, debiendo destinarse su producido a los fines señalados en el artículo 46.