Saltar al contenido

Artículo 11 de la Ley 4.054

Ley 4.054

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24431 / 8846215.

Texto oficial

Art. 11. Las cuotas de que habla el número 1.o del artículo 9.o se pagarán a la Caja respectiva en la siguiente forma el último dia hábil de cada semana: el asegurado, dos; el patron o empleado, tres, y el Estado, 1 por ciento del sueldo o salario semanal de cada uno de los asegurados. Las personas de las categorías contempladas en el inciso 2.o del artículo 1.o y en el artículo 2.o de esta lei, abonarán, en el mismo plazo, el tres y medio por ciento de la renta o salario proporcional de cada semana y el Estado pagará una cantidad igual. Las cuotas de los seguros de las provincias de Tarapacá, Antofagasta, Territorio de Magallánes y de las que correspondan a operarios y empleados que prestaren sus servicios a empresas mineras, serán recargadas en uno por ciento del salario, sueldo o renta semanal, cualquiera que sea la entidad obligada al entero de dichas cuotas. La suma que se debe erogar por los aprendices o postulantes, será la que corresponda al menor salario que se pague en la categoría del trabajo o servicio a que aquéllos se indican, y el patron o empleador entregará la suya y la que correspondería a los asegurados de esta clase.