Texto oficial
Art. 11. Las cuotas de que habla el número 1.o del artículo 9.o se pagarán a la Caja respectiva en la siguiente forma el último dia hábil de cada semana: el asegurado, dos; el patron o empleado, tres, y el Estado, 1 por ciento del sueldo o salario semanal de cada uno de los asegurados.
Las personas de las categorías contempladas en el inciso 2.o del artículo 1.o y en el artículo 2.o de esta lei, abonarán, en el mismo plazo, el tres y medio por ciento de la renta o salario proporcional de cada semana y el Estado pagará una cantidad igual.
Las cuotas de los seguros de las provincias de Tarapacá, Antofagasta, Territorio de Magallánes y de las que correspondan a operarios y empleados que prestaren sus servicios a empresas mineras, serán recargadas en uno por ciento del salario, sueldo o renta semanal, cualquiera que sea la entidad obligada al entero de dichas cuotas.
La suma que se debe erogar por los aprendices o postulantes, será la que corresponda al menor salario que se pague en la categoría del trabajo o servicio a que aquéllos se indican, y el patron o empleador entregará la suya y la que correspondería a los asegurados de esta clase.