Texto oficial
Artículo transitorio.- Miéntras no se dicte la lei que provea el financiamiento indispensable para el funcionamiento indispensable para el funcionamiento normal de los organismos de Caja Central y Cajas Locales establecidas por los artículos 5.o, 6.o y 7.o de la presente lei, la Caja de Ahorros de Santiago, en el departamento de la capital, y la Caja Nacional de Ahorros en los demas, desempeñarán las funciones de las dichas Cajas Centrales y Locales, regulando su funcionamiento conforme a la reglamentacion que al efecto deberá dictar S. E. el Presidente de la República, a propuesta del Consejo de las citadas instituciones.