Texto oficial
Art. 14. Sin perjuicio de los reglamentos jenerales que se dicten por el Presidente de la República para la ejecucion de esta lei, cada Junta Permanente se constituirá en virtud de un decreto supremo, en el cual se determinará principalmente:
1.o El domicilio de la Junta;
2.o La jurisdiccion atribuida a la junta, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 13; y
3.o El plazo y las reglas particulares a que debe sujetarse en cada caso la eleccion de los miembros, delegados de los patrones o empleadores y de los obreros.