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Artículo 14 de la Ley 4.056 · De los conflictos entre el capital y el trabajo

De los conflictos entre el capital y el trabajo

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24433 / 7167865.

Texto oficial

Art. 14. Sin perjuicio de los reglamentos jenerales que se dicten por el Presidente de la República para la ejecucion de esta lei, cada Junta Permanente se constituirá en virtud de un decreto supremo, en el cual se determinará principalmente: 1.o El domicilio de la Junta; 2.o La jurisdiccion atribuida a la junta, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 13; y 3.o El plazo y las reglas particulares a que debe sujetarse en cada caso la eleccion de los miembros, delegados de los patrones o empleadores y de los obreros.