Texto oficial
Art. 33. La Junta de Conciliacion, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes que sigan a la produccion del conflicto obligará a ambas partes a someterlo a su conocimiento, bajo apercibimiento de las sanciones establecidas en el artículo 64.
El presidente de la Junta determinará la forma y condiciones en que serán oidos los obreros interesados. Si el número de éstos pasare de cincuenta, el presidente fijará el número máximo de personas encargadas de representarlos, debiendo asegurarse la debida representacion a las distintas categorías profesionales.
Los patrones o empleadores legales, concurrirán personalmente; y solo en caso de impedimento lejítimo y justificado fehacientemente, podrán hacerse representar por mandatarios debidamente autorizados.