Texto oficial
Art. 40. Toda vez que despues de terminada la conciliacion con el avenimiento de las partes, una de éstas rehuyere el cumplimiento exacto de lo convenido, el presidente de la Junta Permanente ordenará, a peticion de cualquiera de los interesados, y, en su defecto, a solicitud de la Oficina del Trabajo, la publicación de un informe en el que se contenga la enunciacion de la causas del conflicto, un estracto del desarrollo de las jestiones de avenimiento, y el testo completo del acuerdo celebrado por los interesados.
El espresado informe se pondrá en conocimiento del público en la forma prevenida en el artículo 38.